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miércoles, 10 de marzo de 2010

CODIFICACIÓN Y PRÁCTICA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. (II)

En cambio si es priorizado en la doctrina la diferenciación del crimen internacional del simple ilícito y también en la codificación de la CDI se le confiere una singular importancia a este asunto. Así el artículo 14 de la Segunda Parte del Proyecto, en su segundo párrafo, manifiesta que las obligaciones específicas que surgen por la comisión de un crimen internacional son:
a. De no reconocer la legalidad de la situación originada por ese crimen;
b. De no prestar ayuda ni asistencia al Estado que haya cometido tal crimen para mantener la situación originada por ese crimen; y
c. De unirse a otros Estados para prestar asistencia mutua a la ejecución de las obligaciones enunciadas en los apartados a-) y b-)

El artículo 4 del Proyecto deja bien claro que la ilicitud del hecho se califica de acuerdo a las normas de Derecho Internacional sin que tengan mucha relevancia las disposiciones del derecho interno.
Dada la dispersión de la normativa referente a la responsabilidad internacional puede ocurrir que un mismo hecho sea considerado lícito por una norma e ilícito por otra. En este caso se salva la diferencia hasta donde sea posible de acuerdo a la jerarquía de la norma que lo prevea (artículo 18.2 del Proyecto del CDI).
El Proyecto de la CDI rechaza la necesidad de la existencia del daño para que se configure un ilícito internacional y por consiguiente no considera este elemento como constitutivo de la responsabilidad. A nuestro juicio esto constituye un desacierto, porque el daño es en cierta medida inherente y equivalente a la violación del Derecho Internacional, y determina el sujeto legitimado para exigir reparación.
Tampoco se exige en el Proyecto la culpa (por dolo, mala fe, o negligencia culposa) de la persona física o del órgano estatal para que surja la responsabilidad internacional de los Estado por hechos ilícitos. En este sentido se ha adoptado una posición objetiva: es suficiente que la conducta viole una obligación para que surja la responsabilidad.
Con respecto a los actos por los que responde el Estado el artículo 8 del Proyecto reconoce la responsabilidad del Estado por las acciones de las personas que de hecho actúan a su nombre.
Ya hemos reiterado en varias ocasiones que aunque la responsabilidad de las Organizaciones Internacionales es reconocida en la doctrina y en la práctica, este es un tema muy novedoso. Este asunto fue regulado por primera vez en el Tratado Sobre los Principios que han de Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, de 27 de Enero de 1967.
Con respecto a la realización efectiva de la responsabilidad internacional cuando el sujeto es una Organización se han presentado varias dificultades.
Generalmente no se puede resarcir el perjuicio material y en la práctica lo que se hace es que son los Estados miembros de la Organización los que la soportan (Convenio de la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Lanzados al Espacio Cósmico de 1972). En cuanto a la responsabilidad política, concretamente la imposición de medidas coercitivas a Organizaciones Internacionales no hay elaboraciones notables ni en la doctrina ni en la práctica internacional.
Relativos a las eximentes de la responsabilidad el proyecto de la CDI reconoce el consentimiento, la legítima defensa, las represalias, el caso fortuito y la fuerza mayor, el peligro extremo y el estado de necesidad, en una secuencia de artículos desde el 29 al 34. En un primer momento se pensó en dedicar el Capítulo V a las circunstancias que excluyen la ilicitud y las circunstancias atenuantes y agravantes, pero para evitar confusiones en 1979 la Comisión decidió separar ambos contenidos y actualmente el Capítulo V está dedicado a las causas que excluyen la ilicitud y se dejó el tema de las atenuantes y las agravantes de la responsabilidad para la segunda parte del Proyecto.
Es cierto que el Proyecto redactado por la CDI restringe su estudio a la manifestación tradicional de responsabilidad (por hecho ilícito), sin embargo es de reconocer la importancia, utilidad y autoridad que viene gozando desde su aprobación. Pero en Derecho Internacional Público es mejor algo que nada, "…es muy triste decirlo pero en nuestra disciplina hay que ser realista, y en el proceso de codificación del Derecho Internacional son preferibles los logros parciales a los fracasos totales".
Para llevar a vías de hecho las consecuencias derivadas de la responsabilidad ya expusimos supra que no están creadas todas las condiciones. Donde menos deficiencias se aprecian es en el caso de que un sujeto sea el responsable. Esto es una consecuencia ineludible de la deficiente organización actual de la comunidad internacional. El Consejo de Seguridad, con sus cinco miembros permanentes y el derecho al veto de cada uno de ellos, representa una inseguridad jurídica para aquellos que no pertenezcan al "grupo de amigos" de los "cinco privilegiados". Las resoluciones de la AGNU no tienen fuerza vinculante alguna y además, están condicionadas por factores políticos variables según las circunstancias coyunturales; lo más que pudiera hacer en este sentido es condenar moralmente a un Estado y acompañarle ciertas recomendaciones, lo que produciría fuertes presiones éticas y políticas.
Quiere decir que el sistema de las NU y el Derecho Internacional en general carecen de medios efectivos, imparciales y confiables para agotar los asuntos relativos a la responsabilidad internacional. Se impone la necesidad de crear un procedimiento específico para que el Estado lesionado pueda dirigirse contra el responsable y se vea repara en su derecho, dicho procedimiento debe terminar con la intervención de un órgano jurisdiccional con autoridad suficiente como para que sea obligatoria su decisión final. Este tercero además debe contar con los mecanismos suficientes para hacer efectivas sus decisiones.

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