Jiménez de Aréchaga concuerda con Ago en que además del incumplimiento de una obligación internacional es elemento necesario, a los efectos de crear un vínculo automático, el requisito adicional del daño sufrido por el Estado reclamante, pero discrepa en que ese daño forme parte de las normas primarias. Para él esto es materia de regulación de las normas secundarias en tanto tiene que ver con la implementación en el plano diplomático y judicial de la responsabilidad. El requisito del daño es una consecuencia del principio de que nadie tiene acción sin un interés de carácter jurídico. Es precisamente el daño sufrido por un sujeto lo que lo autoriza a dirigirse contra el comisor y pedir reparación.
Para Rodríguez Carrión, en cambio, en materia de responsabilidad por hecho ilícito no tiene trascendencia la ocurrencia o no de un daño, porque de por sí siempre se genera una responsabilidad internacional. No es necesario ningún tipo de daño ni perjuicio de carácter económico, patrimonial o moral para que exista responsabilidad si la causa está en un hecho ilícito."Mientras que todo hecho ilícito da lugar a responsabilidad, no todo hecho ilícito genera daño (…) de modo que para insistir a toda costa en que el daño es un elemento que está siempre en todo hecho internacional ilícito, hay que aceptar la idea de que toda violación de una obligación internacional hacia otro Estado implica en cierto modo un perjuicio para ese otro Estado. Por ello debe advertirse que la presencia del daño como un elemento del hecho ilícito solo aparecerá en la violación de determinadas obligaciones internacionales".
Algo que no hemos aclarado aquí, pero que opera igual que en el Derecho Común interno es que la responsabilidad internacional puede estar originada por un hecho ilícito por acción pero también por omisión. Estamos ante una acción cuando se ha infringido una prohibición jurídica internacional y ante una omisión cuando no cumplimos un imperativo jurídico internacional.
Tanto más se desarrolla la industria y la tecnología, más se desarrolla el Derecho Internacional. En el Derecho Internacional moderno se configura la responsabilidad alrededor del hecho ilícito, sin embargo recientemente se ha comenzado a hablar de responsabilidad internacional del Estado por consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional. La cuestión principal en este sentido es la de determinar que principios o normas amparan esta responsabilidad absoluta.
Relativo a este particular parece ser un criterio unánimemente aceptado el de que este tipo de responsabilidad descansa en el principio sic utere tuo ut alienum non laedas. Constituye una obligación ejercer los derechos propios sin lesionar los derechos e intereses de otros sujetos de derecho, es este un principio general del Derecho y un elemento de cualquier sistema jurídico. Así las cosas los Estados deben procurar que ni ellos ni personas bajo su jurisdicción o control realicen actos que causen daños directa o indirectamente a las personas u otros Estados.
La consecuencia más importante de la responsabilidad internacional por actos ultrapeligrosos es la de reparar sin la necesidad de que ocurra un hecho ilícito.
Durante los períodos de sesión de 1980 y 1981 el relator del tema Quentin Baxter defiende la posición de que la responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de hechos no prohibidos por el Derecho Internacional está vinculada a aspectos de fondo, de normas primarias que obligan a evitar daños y no a normas secundarias. ¿Puede entonces considerarse el principio sic utere tuo ut alienum non laedas una norma de Derecho Internacional? Si así fuera, amén de los regímenes convencionales, todo daño causado a un Estado o sus nacionales por actos realizados por otro Estado en su territorio supone una responsabilidad internacional por hecho ilícito. Pero lo cierto es que este principio no está recogido por ningún tratado obligatorio, sino que es un ejemplo de soft law porque solo está consignado en resoluciones de conferencias internacionales.
No por los postulados de la responsabilidad absoluta y su vínculo con la teoría del riesgo se debe identificar esta con el rechazo de la culpa como elemento de la responsabilidad por acto ilícito. La responsabilidad absoluta va mucho más allá, implica la inexistencia de un ilícito y en cambio la existencia de responsabilidad para un Estado que en el ejercicio de actividades lícitas que aparejan riesgo cause un daño. Esta doctrina no es la regla en materia de responsabilidad, sino que se aplica en circunstancias y condiciones específicas esclarecidas en acuerdos internacionales.
Para Carrillo Salcedo, la responsabilidad internacional del Estado por actos no prohibidos por el Derecho Internacional "se basa implícitamente en un principio de Derecho Internacional: la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias, para que no se produzca el daño. En este sentido, la responsabilidad internacional del Estado derivaría del incumplimiento de esta obligación, más que del daño en sí."
Para Rodríguez Carrión, en cambio, en materia de responsabilidad por hecho ilícito no tiene trascendencia la ocurrencia o no de un daño, porque de por sí siempre se genera una responsabilidad internacional. No es necesario ningún tipo de daño ni perjuicio de carácter económico, patrimonial o moral para que exista responsabilidad si la causa está en un hecho ilícito."Mientras que todo hecho ilícito da lugar a responsabilidad, no todo hecho ilícito genera daño (…) de modo que para insistir a toda costa en que el daño es un elemento que está siempre en todo hecho internacional ilícito, hay que aceptar la idea de que toda violación de una obligación internacional hacia otro Estado implica en cierto modo un perjuicio para ese otro Estado. Por ello debe advertirse que la presencia del daño como un elemento del hecho ilícito solo aparecerá en la violación de determinadas obligaciones internacionales".
Algo que no hemos aclarado aquí, pero que opera igual que en el Derecho Común interno es que la responsabilidad internacional puede estar originada por un hecho ilícito por acción pero también por omisión. Estamos ante una acción cuando se ha infringido una prohibición jurídica internacional y ante una omisión cuando no cumplimos un imperativo jurídico internacional.
Tanto más se desarrolla la industria y la tecnología, más se desarrolla el Derecho Internacional. En el Derecho Internacional moderno se configura la responsabilidad alrededor del hecho ilícito, sin embargo recientemente se ha comenzado a hablar de responsabilidad internacional del Estado por consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional. La cuestión principal en este sentido es la de determinar que principios o normas amparan esta responsabilidad absoluta.
Relativo a este particular parece ser un criterio unánimemente aceptado el de que este tipo de responsabilidad descansa en el principio sic utere tuo ut alienum non laedas. Constituye una obligación ejercer los derechos propios sin lesionar los derechos e intereses de otros sujetos de derecho, es este un principio general del Derecho y un elemento de cualquier sistema jurídico. Así las cosas los Estados deben procurar que ni ellos ni personas bajo su jurisdicción o control realicen actos que causen daños directa o indirectamente a las personas u otros Estados.
La consecuencia más importante de la responsabilidad internacional por actos ultrapeligrosos es la de reparar sin la necesidad de que ocurra un hecho ilícito.
Durante los períodos de sesión de 1980 y 1981 el relator del tema Quentin Baxter defiende la posición de que la responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de hechos no prohibidos por el Derecho Internacional está vinculada a aspectos de fondo, de normas primarias que obligan a evitar daños y no a normas secundarias. ¿Puede entonces considerarse el principio sic utere tuo ut alienum non laedas una norma de Derecho Internacional? Si así fuera, amén de los regímenes convencionales, todo daño causado a un Estado o sus nacionales por actos realizados por otro Estado en su territorio supone una responsabilidad internacional por hecho ilícito. Pero lo cierto es que este principio no está recogido por ningún tratado obligatorio, sino que es un ejemplo de soft law porque solo está consignado en resoluciones de conferencias internacionales.
No por los postulados de la responsabilidad absoluta y su vínculo con la teoría del riesgo se debe identificar esta con el rechazo de la culpa como elemento de la responsabilidad por acto ilícito. La responsabilidad absoluta va mucho más allá, implica la inexistencia de un ilícito y en cambio la existencia de responsabilidad para un Estado que en el ejercicio de actividades lícitas que aparejan riesgo cause un daño. Esta doctrina no es la regla en materia de responsabilidad, sino que se aplica en circunstancias y condiciones específicas esclarecidas en acuerdos internacionales.
Para Carrillo Salcedo, la responsabilidad internacional del Estado por actos no prohibidos por el Derecho Internacional "se basa implícitamente en un principio de Derecho Internacional: la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias, para que no se produzca el daño. En este sentido, la responsabilidad internacional del Estado derivaría del incumplimiento de esta obligación, más que del daño en sí."