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domingo, 28 de diciembre de 2008

CONCEPTO.

Cualquier intento de conceptualizar una figura supone la existencia de obstáculos difíciles de franquear, pues se impone un nivel de generalización tal que no siempre se logra. El concepto de responsabilidad no escapa a este particular, ya que en él se deben englobar distintas categorías como la responsabilidad civil, penal, por hecho ilícito, por riesgo, por culpa, absoluta, etcétera. "Los problemas se agudizan en materia de responsabilidad internacional, ya que esta comprende responsabilidad internacional de los Estados y de las Organizaciones Internacionales y por otro lado, la responsabilidad por hecho ilícito y la llamada responsabilidad por actos no prohibidos por el Derecho internacional".No obstante, parafraseando un poco a Lennin es imposible tratar el estudio o polémica de tema alguno sin antes aclarar el concepto a analizar. Intentemos, pues, deslindar qué debemos entender por responsabilidad internacional.
En este sentido D´Estefano, al hablar de responsabilidad, se centra en la que es exigible al Estado. No obstante hace distinciones y en dependencia del sujeto en cuestión que realice el acto, es el grado de responsabilidad del Estado; pero este es siempre el que resultará implicado ante el Derecho Internacional Público¨.
Para Tunking la responsabilidad jurídica internacional son las "consecuencias jurídicas que recaen sobre el sujeto de Derecho Internacional como resultado de la infracción jurídica internacional cometida por él". Estas consecuencias pueden afectar al Estado infractor, al Estado perjudicado, a otros Estados y a Organizaciones Internacionales.
Manuel Becerra Ramírez defina la responsabilidad como "la institución de Derecho Internacional por medio de la cual se establece que cualquier violación de un compromiso contenido en una norma internacional trae por consecuencia una obligación de efectuar una reparación moral o material".
Esta concepción, con más menos variaciones, es la línea general seguida por la doctrina mexicana.
Al referirse a la responsabilidad jurídica internacional, Jiménez de Aréchaga ha manifestado que: "Siempre que se viola, ya sea por acción o por omisión, un deber establecido en cualquier regla de Derecho Internacional, automáticamente surge una responsabilidad jurídica nueva.
Esta relación se establece entre el sujeto al cual el acto es imputable, que debe responder mediante una reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho a reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación".
Como hemos podido apreciar, muchos han sido los intentos por definir la responsabilidad jurídica internacional, cada uno de ellos con aciertos y desaciertos. No obstante, hay elementos comunes en todos los conceptos. Por ejemplo: la responsabilidad a la que nos referimos es una institución de Derecho Internacional, es decir, el Derecho Internacional Público se ha dado a la tarea de estructurar una serie de fundamentos teóricos y normativos relativos a la materia. Por otra parte, todas las definiciones aquí ofrecidas plantean que es necesario, para que se configure la responsabilidad internacional, la violación de una norma de Derecho Internacional. Aquí tenemos una gran dificultad, y es que cuando se habla de responsabilidad se identifica esta con su concepción tradicional, limitándose su tratamiento a los casos en que se ha cometido la violación de alguna obligación y dejando a un lado las construcciones actuales que admiten la responsabilidad en ciertos supuestos de actos lícitos.
Ahora bien, el asunto donde con mayor fuerza se observa el debate doctrinal, es el concerniente al sujeto implicado con la responsabilidad jurídica internacional producto de la violación de la norma de esta clase. ¿Se trata, pues, de cualquier sujeto del Derecho Internacional o tan solo podemos concretarla en el Estado, como plantea el prestigioso profesor D´Estéfano? Pues consideramos que no es únicamente en el Estado, actuando como sujeto de Derecho Internacional, en el que podemos encontrar la responsabilidad y sus efectos, sino que como producto de las ampliaciones que se observan en el Derecho Internacional moderno existen otros actores que han alcanzado la categoría de sujetos internacionales, con derechos y obligaciones a ellos atribuidas, de las que no quedan excluidas las derivadas del ámbito de la responsabilidad.
Por último, citaremos a Mariño Menéndez que según nuestro modesto criterio, brinda un enfoque más acabado de la cuestión relativa a la responsabilidad por actos ilícitos: "…si un sujeto de Derecho Internacional realiza una conducta (de acción o de omisión) que el propio ordenamiento considera de algún modo lesiva, bien para los derechos de terceros, bien para ciertos otros bienes o intereses suyos (el daño a los cuales también debe ser reparado); si esa conducta le es atribuible; y si (en el caso de que la conducta viole una obligación a cargo del implicado) su ilicitud no puede ser excluida por ninguna de las causas jurídicas previstas, entonces el sujeto queda colocado en una nueva situación jurídica: la de ser responsable ante dichos terceros lesionados de las consecuencias de su acto y estar así obligado a restaurar la integridad del orden violado y, más en concreto a reparar la lesión o daño que les hubiera causado".
Como apreciamos esta idea no solo define cuándo estamos en presencia de la responsabilidad internacional, sino que además desglosa los elementos necesarios para configurarla y hace referencia a los efectos a los que da lugar; cuestiones que abordaremos más adelante. De lo que sí adolece la definición de Mariño es de restringirse a la responsabilidad por actos ilícitos. Lo que sucede es que la responsabilidad por actos lícitos opera en casos muy puntuales que requieren ser enumerar taxativamente y que no existe forma de generalizarlos.

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