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martes, 9 de marzo de 2010

CODIFICACIÓN Y PRÁCTICA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. (I)

Las normas aplicables a la responsabilidad tienen un origen esencialmente consuetudinario, aunque hay intentos muy serios para codificarlas, por ejemplo, el Proyecto de la CDI denominado: Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. La práctica jurisprudencial no ha sido muy destacada y solo se reconocen sus aportes en materia de responsabilidad internacional del Estado por daños causados ilícitamente a las personas o bienes de los extranjeros.
Fue luego de la Primera Guerra Mundial, que comenzó en las Naciones Unidas la labor para codificar las normas relativas a la responsabilidad internacional. Pero no fue hasta la década de los 50 que se hace notorio su trabajo. En este sentido se pueden distinguir tres etapas:
La primera se extiende desde 1953 a 1961, en ella se destaca el Relator especial García Amador, quien presentó seis informes relativos a la responsabilidad internacional del Estado por daños causados a las personas o bienes de los extranjeros.
La segunda etapa que va desde 1962 a 1980, en la que el relator y jurista italiano R. Ago, presentó un plan de codificación de todo el ámbito de responsabilidad del Estado por hechos ilícitos, el que fue aceptado. Así, a partir de 1969, fueron presentados varios informes y proyectos relacionados con la existencia y las eximentes del hecho ilícito de un Estado (primera parte). En 1980 la CDI aprobó treinta y cinco artículos sobre esta materia.
En la tercera etapa se destaca el relator W. Riphagen, quien presentó, entre el 80 y el 85 varios informes que abordan el contenido, las formas y los grados de la responsabilidad internacional (segunda parte) y aportaciones para el modo de hacer efectiva la responsabilidad internacional (tercera parte). Para sustituir a este relator se designó a G. Aranguio Ruis, quien del 88 al 94 presentó seis informes sobre las partes segunda y tercera. La CDI en 1993 terminó de aprobar los asuntos relativos a la segunda parte.
A la materia de la responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el Derecho Internacional, no se le prestó, en cambio, la misma atención y no fue hasta 1973 que la Asamblea General recomendó a la CDI darle tratamiento. Más tarde esta comenzó a elaborar un proyecto de codificación que en un primer momento abarcaba las actividades económicas y financieras; la ausencia de práctica internacional relevante hizo que se abandonara la idea y a partir de 1983 la línea seguida es la de las actividades concretas que causan un perjuicio material transfronterizo.
A continuación haremos referencia a algunos de los tópicos antes abordados desde un punto de vista doctrinal, pero ahora con una visión práctico-normativa.
Habíamos dicho que no se hacía distinción entre la responsabilidad civil y la penal y para ratificarlo podemos citar un fragmento de la sentencia del 30/4/1990 del Tribunal de Arbitraje que resolvió el asunto Rainbow Warrior: "…en Derecho Internacional no se distingue entre responsabilidad contractual y responsabilidad por acto ilícito. Toda violación por un Estado de sus obligaciones, cualquiera que sea la causa, compromete la responsabilidad de ese Estado y da origen, consecuentemente, a una obligación de reparación."

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